Articulo 2371 Código Civil de Cataluña
Articulo 2371 Código Civil de Cataluña

Articulo 2371 Código Civil de Cataluña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 237-1. Contenido

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003