Articulo 2371 Código Civil de Cataluña
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»Artículo 237-1. Contenido
Vigente
Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003