Articulo 2358 Código Civil de Cataluña
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Artículo 235-8. La fecundación asistida de la mujer casada

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1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la mujer, practicada con el consentimiento expreso del cónyuge formalizado en un documento extendido ante un centro autorizado o en un documento público, son hijos matrimoniales del cónyuge que ha dado el consentimiento.

2. En la fecundación asistida practicada después del fallecimiento del marido con gametos de este, el nacido se tiene por hijo suyo si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que conste fehacientemente la voluntad expresa del marido para la fecundación asistida después del fallecimiento.

b) Que se limite a un solo caso, incluido el parto múltiple.

c) Que el proceso de fecundación se inicie en el plazo de 270 días a partir del fallecimiento del marido. La autoridad judicial puede prorrogar este plazo por una justa causa y por un tiempo máximo de 90 días.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003