Articulo 23548 Código Civil de Cataluña
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Artículo 235-48. Apellidos del adoptado

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1. La persona que es adoptada por dos personas conjuntamente lleva los apellidos de los adoptantes en el orden establecido para su primer hijo común o, si no tienen, en el orden que acuerden o en el dispuesto por la ley. Si los adoptantes son del mismo sexo y no tienen ningún hijo común ni acuerdan el orden de los apellidos, la autoridad judicial debe decidirlo dentro del procedimiento de adopción.

2. La persona que es adoptada por una sola persona lleva los apellidos del adoptante, excepto en el supuesto a que se refiere el artículo 235-32.1.a, en que conserva el apellido del progenitor de origen y se aplican las normas del apartado 1. Sin embargo, este progenitor y el adoptante pueden solicitar de común acuerdo que el adoptado conserve los dos apellidos de origen como un solo apellido, uniéndolos con un guión y colocando en primer lugar el del progenitor superviviente. En este caso, el adoptado debe llevar este apellido junto con el del adoptante. Para llevar a cabo esta unión, es preciso que el progenitor de origen sustituido por la adopción haya muerto y que el adoptado, si ha cumplido los doce años, lo consienta.

3. El orden de los apellidos de la persona adoptada por una sola persona puede invertirse a petición de esta en el momento de la adopción. El orden establecido para el primer hijo rige para los siguientes.

4. El adoptado mayor de edad o emancipado puede conservar los apellidos de origen si lo solicita en el momento de la adopción.

5. En los supuestos de elección, petición de inversión o conservación de los apellidos a que se refiere el presente artículo, la parte dispositiva de la resolución judicial por la que se constituye la adopción debe establecer expresamente los apellidos del adoptado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003