Articulo 23532 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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Articulo 23532 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia

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Artículo 235-32. Adopción de menores de edad.

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1. Pueden ser adoptados los menores de edad desamparados que están en situación de acogimiento preadoptivo. También pueden ser adoptados los siguientes menores:

a) Los hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en pareja estable. En estos casos, la adopción requiere que la filiación no esté legalmente determinada respecto al otro progenitor, o que este haya muerto, esté privado de la potestad, esté sometido a una causa de privación de la potestad o haya dado su asentimiento.

b) Los huérfanos que son parientes del adoptante hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

c) Las personas tuteladas por quien quiere adoptar, una vez aprobada la cuenta final de la tutela.

2. Pueden ser adoptados los menores desamparados que estén en acogimiento simple de los que quieren adoptar, si las circunstancias han cambiado y ya no es posible el retorno de los menores a su familia, porque se produce alguna de las circunstancias del acogimiento preadoptivo u otras que hacen imposible su retorno.

3. Puede ser constituida la adopción, aunque el adoptante o uno de los adoptantes haya muerto, si ha dado su consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial o bien en testamento, codicilo o escritura pública.

4. En caso de muerte del adoptante individual o, si es adopción conjunta, de ambos adoptantes, es posible un nuevo procedimiento de adopción de la persona que estaba en proceso de ser adoptada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011