Articulo 231 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 231
Vigente
Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones.
No será admisible otro medio de prueba.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882