Articulo 225 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 225 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 225. Deber de colaboración de los antiguos administradores y gestores.

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Quienes, bajo cualquier título, hubiesen llevado la dirección efectiva de la entidad al tiempo de su disolución y los que lo hubieran hecho en los cinco años anteriores a la fecha de la misma, vendrán obligados a colaborar con los liquidadores en los actos de liquidación que se relacionen con operaciones del período en que aquéllos ostentaron tales cargos y a informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a su requerimiento, sobre los hechos ocurridos durante el ejercicio de sus funciones.

Igual obligación incumbirá a quienes hubiesen desempeñado cargos como liquidadores de la entidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2015 en vigor desde 01-01-2016