Articulo 22221 Código Civil de Cataluña
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Artículo 222-21. Inventario

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1. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben hacer inventario del patrimonio del tutelado, en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión del cargo. El letrado de la Administración de justicia puede prorrogar este plazo por justa causa hasta un máximo de dos meses.

2. El inventario debe formalizarse judicial o notarialmente. En este segundo caso, el tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial han de depositar una copia en el juzgado que ha constituido la tutela.

3. El ministerio fiscal y el tutelado, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si es un menor de más de doce años, deben ser convocados a la formalización del inventario.

4. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben facilitar el acceso al inventario al tutelado si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.