Articulo 216 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 216 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 216. Intervención para garantizar el correcto cumplimiento de las medidas de control especial.

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1. Adoptadas medidas de control especial para una aseguradora, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar la intervención para garantizar el cumplimiento de aquéllas, determinando las funciones que ésta puede realizar de entre las siguientes:

a) Autorizar la disposición de bienes sobre los que se haya adoptado la medida prevista en los artículos 160.1.c) y de la Ley 20/2015, de 14 de julio, siempre que el importe obtenido se ingrese en cuenta abierta en una entidad de crédito, sometida a la misma medida de control especial.

b) Autorizar la adquisición, con cargo a fondos sometidos a la medida de control especial citada en la letra anterior, de bienes que, automáticamente, quedarán sometidos a la misma medida de control especial. A estos efectos, la autorización especificará dicho extremo y será inscribible en los registros públicos correspondientes.

c) Autorizar que, con cargo a los fondos provenientes de la disposición de bienes de acuerdo con la letra a) anterior, se puedan realizar pagos destinados a satisfacer los derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados.

d) Autorizar la realización de los actos de gestión y disposición, la contratación de nuevos seguros o la admisión de nuevos socios.

e) Cualquiera otra que se estime necesaria.

2. La actuación de la intervención se ajustará a las siguientes normas:

a) Extenderá diligencia en la que haga constar su toma de posesión, las personas que asisten, las incidencias y posibles dificultades para el desarrollo de sus funciones de intervención.

b) Podrá acreditar sus actuaciones y comprobaciones en informes, diligencias, autorizaciones o denegaciones, de las que entregará copia al representante legal de la entidad.

c) Podrá extender diligencias para documentar los requerimientos y las advertencias que, en su caso, formule a la entidad. Las manifestaciones que la entidad desee formular se harán constar en documento separado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2015 en vigor desde 01-01-2016