Articulo 213 Ley Hipotecaria
Articulo 213 Ley Hipotecaria

Articulo 213 Ley Hipotecaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 213º.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los Registradores podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos:

Primero. En los asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación, cuyos respectivos títulos se conserven en el Registro.

Segundo. En los asientos de presentación, notas marginales e indicaciones de referencias, aunque los títulos no obren en la oficina del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946