Articulo 2115 Código Civil de Cataluña
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 211-5. Minoría de edad
El menor puede hacer por sí solo, según su edad y capacidad natural, los siguientes actos:
a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan otra cosa.
b) Los relativos a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales.
c) Los demás actos que la ley le permita.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003