Articulo 2115 Código Civil de Cataluña

Articulo 2115 Código Civil de Cataluña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 211-5. Minoría de edad

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El menor puede hacer por sí solo, según su edad y capacidad natural, los siguientes actos:

a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan otra cosa.

b) Los relativos a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales.

c) Los demás actos que la ley le permita.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003