Articulo 2113 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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Artículo 211-3. Capacidad de obrar.

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1. La capacidad de obrar de la persona se fundamenta en su capacidad natural, de acuerdo con lo establecido por el presente código.

2. La plena capacidad de obrar se alcanza con la mayoría de edad.

3. Las limitaciones a la capacidad de obrar deben interpretarse de forma restrictiva, atendiendo a la capacidad natural.

4. La autoridad judicial debe pronunciarse expresamente sobre la capacidad para ejercer el derecho de sufragio cuando declare la modificación de la capacidad de una persona, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal y la de régimen electoral.