Articulo 21 Tratamiento de datos personales y su libre circulación
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Artículo 21. Publicidad de los tratamientos

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la publicidad de los tratamientos.

2. Los Estados miembros establecerán que la autoridad de control lleve un registro de los tratamientos notificados con arreglo al artículo 18.

En el registro se harán constar, como mínimo, las informaciones a las que se refieren las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 19.

El registro podrá ser consultado por cualquier persona.

3. Los Estados miembros dispondrán, en lo que respecta a los tratamientos no sometidos a notificación, que los responsables del tratamiento u otro órgano designado por los Estados miembros comuniquen, en la forma adecuada, a toda persona que lo solicite, al menos las informaciones a que se refieren las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 19.

Los Estados miembros podrán establecer que esta disposición no se aplique a los tratamientos cuyo fin único sea llevar un registro, que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-1995 en vigor desde 13-12-1995