Articulo 21 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 21.

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1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:

1. En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

2. Cuando, concedida por la Cámara la autorización objeto de un suplicatorio y firme el Auto de procesamiento, se hallare en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta.

2. El Diputado quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982