Articulo 208 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 208 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 208.

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En las actas de referencia se observarán iguales requisitos que en las de presencia, pero el texto será redactado por el Notario de la manera más apropiada a las declaraciones de los que en ellas intervengan, usando las mismas palabras, en cuanto fuere posible, una vez advertido el declarante por el Notario del valor jurídico de las mismas en los casos en que fuese necesario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944