Articulo 206 TR de la ley reguladora de las haciendas locales
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Articulo 206 TR. de la ley reguladora de las haciendas locales

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Artículo 206. Soporte de las anotaciones contables.

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1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.

2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2004 en vigor desde 10-03-2004