Articulo 206 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 206 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 206.

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Los notarios, salvo en los casos taxativamente previstos en la ley, no aceptarán requerimientos dirigidos a Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y funcionarios, sin perjuicio de que puedan dejar constancia en acta notarial de presencia de la realización por los particulares de acciones o actuaciones que les competan conforme a las normas administrativas.