Articulo 202 Reglamento penitenciario
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Artículo 202. Concepto y clases.

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1. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por beneficios penitenciarios aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de internamiento.

2. Constituyen, por tanto, beneficios penitenciarios el adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-1996 en vigor desde 25-05-1996