Articulo 202 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
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Artículo 202. Competencias.

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1. Será competente para iniciar los expedientes sancionadores en materia de seguridad industrial, independientemente de la sanción que en definitiva se pueda imponer, cualquiera de las autoridades que a continuación se relacionan.

a) El Ministro de Industria, Energía y Turismo.

b) La Dirección General de Política Energética y Minas.

c) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, así como los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

2. Corresponderá la competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores:

a) Al órgano de la Dirección General de Política Energética y Minas que sea competente con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General para la instrucción de los procedimientos por infracción grave cuya resolución corresponda al Ministro de Industria, Energía y Turismo y por infracción muy grave en materia de seguridad industrial, cuya resolución corresponda al Consejo de Ministros.

b) A los Directores de Área y Jefes de Dependencia de Industria y Energía en los procedimientos sancionadores de infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, cuya resolución corresponda al Delegado del Gobierno.

c) A la Dirección General de la Guardia Civil para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana.

d) A los Delegados del Gobierno o, en su caso, al correspondiente órgano de la Delegación del Gobierno de que se trate para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y leves en materia de seguridad ciudadana, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.

e) Al correspondiente órgano del Ayuntamiento de que se trate, respecto de los expedientes sancionadores cuya resolución corresponda a los Alcaldes, en materia de seguridad ciudadana.

3. La competencia para dictar la correspondiente resolución e imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores la ejercitará:

a) El Consejo de Ministros, para sancionar, en todo caso, las infracciones muy graves en materia de seguridad industrial.

b) El Ministro del Interior, para la sanción de infracciones muy graves en grado máximo, en materia de seguridad ciudadana.

c) El Ministro de Industria, Energía y Turismo, para sancionar, en todo caso, las infracciones graves en materia de seguridad industrial.

d) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de infracciones muy graves en grado medio y grado mínimo, en materia de seguridad ciudadana.

e) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de seguridad industrial, así como para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves, en materia de seguridad ciudadana, excepto lo que sea competencia de los alcaldes.

f) Los Alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/2015 sobre protección de la seguridad ciudadana, cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica.