Articulo 20 Tratamiento de datos personales y su libre circulación
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Articulo 20 Tratamiento de datos personales y su libre circulación

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Artículo 20. Controles previos

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1. Los Estados miembros precisarán los tratamientos que puedan suponer riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados y velarán por que sean examinados antes del comienzo del tratamiento.

2. Estas comprobaciones previas serán realizadas por la autoridad de control una vez que haya recibido la notificación del responsable del tratamiento o por el encargado de la protección de datos quien, en caso de duda, deberá consultar a la autoridad de control.

3. Los Estados miembros podrán también llevar a cabo dicha comprobación en el marco de la elaboración de una norma aprobada por el Parlamento o basada en la misma norma, que defina el carácter del tratamiento y establezca las oportunas garantías.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-1995 en vigor desde 13-12-1995