Articulo 20 Reglamento de Explosivos
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Artículo 20. Marcado CE.

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1. El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008.

2. El marcado CE deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble sobre el explosivo. Cuando esto no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje y en los documentos adjuntos.

3. El marcado CE se colocará antes de que el explosivo sea introducido en el mercado.

4. El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción.

El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo, o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado. Los requisitos a cumplir por los organismos notificados responsables de la evaluación de conformidad de los explosivos, son los establecidos en la ITC número 21.

5. El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.

6. En los casos de explosivos fabricados para uso propio, explosivos transportados y entregados sin embalar o en unidades móviles de fabricación de explosivos (en adelante, MEMUs - Mobile Explosive Made Units) para su descarga directa en el barreno, y explosivos fabricados en el lugar de voladura y que se cargan inmediatamente después de producirse (producción in situ), el marcado CE se colocará en los documentos que los acompañen.

7. El marcado CE de los explosivos será condición indispensable para su catalogación.

8. El marcado CE no se colocará ilícitamente sobre ningún explosivo.

9. El modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE será el dispuesto en la ITC número 7.

10. No se colocará sobre los explosivos ninguna marca ni inscripción que pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE. Podrá colocarse en los explosivos cualquier otro marcado siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.

11. Cuando los explosivos estén también regulados en otra normativa reguladora de otros aspectos y que también prescriba el marcado CE, este marcado indicará que dichos productos se presumen también conformes con las otras disposiciones que les sean aplicables.

12. Cuando un explosivo no sea conforme, pero vaya provisto del marcado CE, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas oportunas contra quien quiera que sea el responsable de la colocación del marcado e informará de ello, a través del cauce adecuado, a la Comisión Europea.