Articulo 20 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
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Articulo 20 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

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Artículo 20. Artículos pirotécnicos con una finalidad especial.

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1. Los artículos de pirotecnia fabricados por un fabricante para su propio uso y que hayan sido autorizados exclusivamente para su uso en el territorio nacional, no serán considerados comercializados y por consiguiente, no están sujetos a las disposiciones de este reglamento en lo relativo al marcado CE.

En el caso concreto de ferias, exposiciones o demostraciones para la promoción de artículos pirotécnicos se deberá indicar en ellos con claridad, mediante un rótulo visible, el nombre y la fecha de la feria, exposición o demostración en cuestión y la no conformidad de los artículos, así como la imposibilidad de adquirir dichos artículos pirotécnicos antes de que sean conformes. En dichos acontecimientos deberán tomarse las medidas de seguridad adecuadas.

2. La circulación y utilización de aquellos artículos pirotécnicos fabricados con fines de investigación, desarrollo y experimentación, que no sean conformes con este reglamento, es libre y no estará sujeta a ningún tipo de restricción siempre que estén autorizados para su uso según el artículo 21 y siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, su no conformidad, así como su no disponibilidad para fines distintos de la investigación, el desarrollo y la experimentación.