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Articulo 20 Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social

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Artículo 20. Prohibiciones de salida.

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(ARTÍCULO DEROGADO, salvo las previsiones contenidas en el mismo relativas al régimen de internamiento de los extranjeros, que permanecerán vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2009)

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el Ministro del Interior podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros del territorio nacional, en los casos siguientes.

a) Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial por la comisión de delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57. 7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión

b) Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España a pena de privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la condena, salvo los supuestos del artículo 57. 7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los de aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país de origen de los que España sea parte.

c) Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.

d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.

2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por el Ministro del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del Secretario de Estado de Inmigración y Emigración, del Secretario de Estado de Seguridad, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades sanitarias o a instancias de los ciudadanos españoles y de los extranjeros residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español. Las prohibiciones de salida deberán notificarse formalmente al interesado y deberán expresar los recursos que procedan contra ellas, el órgano ante el que deberán presentarse y el plazo para interponerlos.