Articulo 20 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 20 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 20. Efectos del incumplimiento de las obligaciones.

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La adquisición de participaciones significativas sin mediar notificación previa al Banco de España y las realizadas sin haber transcurrido el plazo para su evaluación o con la oposición expresa del Banco de España, producirán los siguientes efectos.

a) No se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los votos emitidos en contravención con lo anterior serán nulos y los acuerdos adoptados serán impugnables en vía judicial siempre que los votos correspondientes a las participaciones irregularmente adquiridas hubieran sido determinantes para su adopción, según lo previsto en el Capítulo IX del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, estando legitimado al efecto el Banco de España.

b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título III.

c) Se impondrán las sanciones previstas en el Título IV.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014