Articulo 20 Fomento de la financiación empresarial
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Artículo 20. Fondos de titulización cerrados.

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1. Se considerarán fondos de titulización cerrados aquellos en los que sus escrituras de constitución no prevean incorporaciones de activos ni de pasivos después de su constitución.

Sin perder la consideración anterior, la escritura de constitución de los fondos de titulización cerrados podrá prever un plazo máximo de cuatro meses desde la constitución durante el cual se podrán incorporar activos y pasivos hasta un volumen máximo.

2. En todo caso, podrán establecerse reglas de sustitución y subsanación de activos en los siguientes supuestos.

a) Amortización anticipada de los activos agrupados en el fondo.

b) Subsanación de vicios ocultos de los activos inicialmente integrados, cuando se compruebe con posterioridad a la constitución del fondo que no tienen los atributos previstos en el folleto o en la escritura de constitución.

3. También se podrá, con la finalidad de cubrir los desfases temporales entre el calendario de los flujos procedentes de los activos incorporados y el de los valores emitidos o los créditos recibidos, adquirir transitoriamente activos de calidad suficiente que no deterioren la calidad crediticia de los pasivos del fondo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2015 en vigor desde 29-04-2015