Articulo 20 Derecho civil vasco
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Artículo 20.- Relación entre sucesión universal y particular.

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Salvo disposición en contrario del testador, el instituido a título particular como sucesor en un patrimonio familiar o profesional, cuyo valor sea superior a las tres cuartas partes de la herencia, será tenido, a todos los efectos, como heredero universal. Si fuera heredero forzoso, la institución se imputará a la legítima, si el testador no ha dispuesto lo contrario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 03-10-2015