Articulo 20 Comercio electrónico
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Artículo 20. Sanciones

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Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2000 en vigor desde 17-07-2000