Articulo 20 Adopción internacional
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Artículo 20. Consentimientos, audiencias y autorizaciones.

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Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18, la autoridad española competente para la constitución de la adopción podrá exigir, además, los consentimientos, audiencias o autorizaciones re queridas por la ley nacional o por la ley de la residencia habitual del adoptante o del adoptando, siempre que concurran estas circunstancias.

a) Que la exigencia de tales consentimientos, audiencias o autorizaciones repercuta en in terés del adoptando. Se entenderá que concurre «interés del adoptando», particularmente, si la toma en consideración de las leyes extranjeras facilita, según criterio judicial, la validez de la adopción en otros países conectados con el supuesto y sólo en la medida en que ello sea así.

b) Que la exigencia de tales consentimientos, audiencias o autorizaciones sea solicitada por el adoptante o por el Ministerio Fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2007 en vigor desde 30-12-2007