Articulo 2 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 2 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo segundo.

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Este Reglamento y sus Anexos empezarán a regir en la Península, Islas adyacentes y territorios españoles del Norte de Africa el día quince de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, con la excepción que se establece en el artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944