Articulo 2 Acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura
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Articulo 2 Acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura

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Artículo 2. Acreditación de capacitación profesional.

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1. Tendrán derecho a obtener el título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura las personas que se encuentren en posesión del título universitario de la Licenciatura en Derecho o del Grado en Derecho y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta Ley.

2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de este título profesional, es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El título profesional regulado en esta Ley será expedido por el Ministerio de Justicia o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido la competencia ejecutiva en materia de expedición de títulos profesionales.