Articulo 199 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 199 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 199

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Los Jueces y Tribunales impondrán, en su caso, dicha corrección disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren, incurrirán a su vez en responsabilidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882