Articulo 198 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 198. Votación de las resoluciones.

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1. El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya de dictarse.

2. Votará primero el ponente y después los restantes Magistrados, por el orden inverso a su antigüedad. El Presidente votará el último.

3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001