Articulo 197 quinquies Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 197 quinquies Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 197 quinquies.

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Serán aplicables a las pólizas intervenidas las disposiciones de la Sección 1.ªy 2.ª anteriores sobre el instrumento público, a salvo lo establecido en el artículo 152, párrafo segundo de este Reglamento y las especialidades contenidas en esta Sección y las derivadas de su respectiva naturaleza.

Se faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que, mediante Instrucción, pueda establecer o modificar las determinaciones físicas que en cuanto a papel, numeración o forma de redacción, confección y configuración formal, deban tener las pólizas a los efectos del mejor funcionamiento de protocolos y LibrosRegistros o para la expedición de copias, testimonios o traslados de las mismas con solos efectos informativos.

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