Articulo 196 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 196. Operaciones con contrapartes elegibles.

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1. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de contrapartes elegibles las siguientes entidades:

a) Las empresas de servicios de inversión;

b) las entidades de crédito;

c) las entidades aseguradoras y reaseguradoras;

d) las instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva;

e) las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado;

f) los fondos de pensiones y sus entidades gestoras;

g) otras entidades financieras autorizadas o reguladas por la legislación europea o por el Derecho nacional de un Estado miembro; y

h) los gobiernos nacionales y sus servicios correspondientes, incluidos los que negocian deuda pública a escala nacional, Bancos Centrales y organismos supranacionales. También tendrán dicha consideración las entidades de terceros países equivalentes y las Comunidades Autónomas.

2. Asimismo, si se solicita, también se considerarán contrapartes elegibles las empresas que cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, en cuyo caso solo serán reconocidas como contrapartes elegibles en lo relativo a los servicios u operaciones para los que puedan ser tratadas como cliente profesional. Se entenderán incluidas las empresas de terceros países que estén sujetas a requisitos y condiciones equivalentes.

3. Las empresas de servicios de inversión autorizadas para ejecutar órdenes por cuenta de terceros, negociar por cuenta propia o recibir y transmitir órdenes, podrán realizar estas operaciones y los servicios auxiliares directamente relacionados con ellas, con las entidades señaladas en los apartados anteriores sin necesidad de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 197, 199, 200, a excepción del apartado 4, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 213, 214, 215, 216, 217, 218 y 219.

4. En su relación con las contrapartes elegibles, las empresas de servicios de inversión actuarán con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y comunicarán información imparcial, clara y no engañosa, teniendo en cuenta la naturaleza de la contraparte elegible y su actividad.

5. En el caso de las entidades señaladas en el apartado 1, su clasificación como contraparte elegible se entenderá sin perjuicio del derecho de estas entidades a solicitar, bien de forma general o bien para cada operación, el trato como cliente, en cuyo caso su relación con la empresa de servicios de inversión quedará sujeta a lo dispuesto en el apartado 3. La solicitud se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016.

6. En el caso de las empresas señaladas en el apartado 2, su clasificación como contraparte elegible requerirá que la empresa de servicios de inversión obtenga la confirmación expresa de que la empresa accede a ser tratada como una contraparte elegible, de forma general o para cada operación. Los procedimientos para obtener dicha confirmación se ajustarán lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016.

7. Cuando la operación se realice en relación con una empresa domiciliada en otro Estado miembro de la Unión Europea, se deberá respetar la clasificación de la empresa que determine la legislación de dicho Estado.