Articulo 19 Reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejor...contratación publica
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Articulo 19 Reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación publica

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Artículo decimonoveno. Definición de operador dominante.

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Se introduce una disposición adicional tercera al Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mer cado superior al 10 por ciento en cualquiera de los siguientes sectores

a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL) .

b) Producción y distribución de carburantes

c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.

d) Producción y suministro de gas natural. La Comisión Nacional de Energía hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-03-2005 en vigor desde 15-03-2005