Articulo 19 Parejas de hecho
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Artículo 19.- Efectos y obligaciones derivados de la extinción.

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1.- Cuando se produzca la extinción de la pareja de hecho, ambos miembros de la pareja, o uno de ellos en los casos de decisión unilateral, deberán instar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro. Ninguna de las partes podrá constituir nueva relación de pareja sometida a esta ley sin la previa cancelación de la anterior.

2.- En aquellos casos en los que se encuentre plenamente acreditado el fallecimiento de uno o de los dos integrantes de la pareja de hecho o el matrimonio de uno o de ambos, podrá practicarse la cancelación de la inscripción de oficio o a instancia de parte interesada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-05-2003 en vigor desde 28-05-2003