Articulo 19 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 19 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 19. Colaboración entre autoridades supervisoras.

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1. El Banco de España al realizar la evaluación a la que se refiere el artículo anterior, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea.

a) una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea;

b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea;

c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. El Banco de España, al realizar la evaluación a que se refiere el apartado anterior, consultará, en el ámbito de sus competencias, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

3. El Banco de España atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes potenciales de otros Estados miembros de la Unión Europea y, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.

4. La consulta prevista en los apartados anteriores comprenderá, en especial, la evaluación de la idoneidad de los adquirentes potenciales y de la honorabilidad y experiencia de los miembros del consejo de administración y de los directores generales y asimilados que, en su caso, se vayan a nombrar en la entidad que se pretende adquirir; y, en particular, la evaluación de los miembros que ocupen alguno de los cargos citados en otra sociedad del mismo grupo. La mencionada consulta podrá reiterarse a los efectos de evaluar el cumplimiento continuado de dichos cargos por parte de las entidades de crédito españolas.

5. Las decisiones adoptadas por el Banco de España en relación con la adquisición propuesta deberán mencionar las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014