Articulo 19 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 19 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 19

Vigente

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Podrán promover y sostener competencia:

1.º Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia.

2.º Los Jueces de instrucción durante el sumario.

3.º Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.

4.º El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.

5.º El acusador particular antes de formular su primera petición después de personado en la causa.

6.º El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882