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Articulo 19 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 19. Derecho a la protección de la salud.

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1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho a la protección y promoción de la salud de las personas menores y a su atención sanitaria, y en su caso domiciliaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a las personas menores el derecho a recibir información sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidas, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez, estado psicológico y discapacidad. Asimismo, deberá obtener su consentimiento en los términos legalmente establecidos, teniendo en cuenta respecto a menores de 16 años:

a) La posibilidad de que con menos de 12 años estén en condiciones de formarse un juicio propio.

b) La obligación de escuchar su opinión y de informar de forma adaptada a sus capacidades también cuando se haya concluido que no tienen suficiente capacidad intelectual y emocional para comprender el alcance de una intervención, conforme a la legislación foral sobre derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.

c) La opción, cuando el personal sanitario no tenga información o seguridad sobre la capacidad intelectual y emocional para comprender el alcance de una intervención sobre su salud, de condicionar su conclusión al respecto a la información adicional que se pueda obtener de otras figuras adultas de su centro educativo o su ámbito familiar que cuenten con más información.

3. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a los niños, niñas y adolescentes la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por que los niños, niñas y adolescentes no sean sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud.

Se podrá actuar, en caso de discrepancia entre las personas a quienes corresponda consentir por representación, cuando el personal sanitario entienda que existe riesgo grave para la integridad física o psíquica para la persona menor o la posibilidad de ocasionarles lesiones físicas o perjuicios psíquicos irreversibles.

4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a las personas menores el derecho a estar acompañadas de sus padres, madres, representantes legales u otros familiares, incluyendo todo tipo de familia, o de personas de su confianza, durante su atención en los servicios de salud, sin que comporte costes adicionales, y a contactar con dichas personas en momentos de tensión, todo ello salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado de acuerdo con las instrucciones dadas por el personal sanitario, debiendo prevalecer siempre el interés de la persona menor.

5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a las personas menores el derecho a proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital o durante su proceso de recuperación en el domicilio, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de una enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se persigan.

En los centros sanitarios, cuando sea necesario el internamiento de menores, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a la infancia, donde se facilitará el derecho al juego, disponiendo de juguetes, libros y medios audiovisuales, y se impedirá en la mayor medida posible la desconexión con la vida escolar y familiar de las personas menores.

6. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la asistencia sanitaria pública a cualquier persona menor tutelada por la misma, para lo cual expedirá la documentación acreditativa necesaria, independientemente, en su caso, de la documentación correspondiente a los padres y madres.

Cuando se haya constituido un acogimiento familiar, las familias acogedoras tendrán derecho a recibir de oficio la información sanitaria sobre las personas menores que acogen y a una primera cita en el Centro de Salud para ser informadas de los antecedentes de salud de la persona acogida.

7. En el sistema de salud público de Navarra se mantendrán las siguientes orientaciones:

a) De humanización, que se aplicará en todo caso en ámbitos como la atención amable y cuidados en momentos como el nacimiento y lactancia y los cuidados paliativos pediátricos.

b) De atención centrada en la familia y entornos, de manera coordinada entre los Departamentos con competencias en salud, derechos sociales y educación.

c) De atención de enfermedades crónicas, caracterizando los procesos diagnóstico-terapéutico y educativo-social aspectos como facilitar, desde el principio, información sencilla, adaptada y accesible sobre requerimientos y recursos disponibles, promoción de la enfermería de enlace y acceso a personal psicólogo para menores y sus familias.

8. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho de niños, niñas y adolescentes a que, entre la información que debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales sanitarias, se incluya la relacionada con su eficacia y efectividad, con sus efectos adversos y si superan los beneficios de la propia actuación y con los beneficios de las mismas con un enfoque riesgo-beneficio basado en evidencia científica.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho a no soportar sufrimientos físicos, psicológicos, o de cualquier otra índole que puedan evitarse como consecuencia de estas actuaciones sanitarias.

9. En el ámbito pediátrico, se promoverá el apoyo conductual positivo, para menores y sus familias, especialmente para el manejo de situaciones agudas críticas en personas con discapacidad intelectual o trastornos del espectro del autismo con problemas de autorregulación.

10. En los casos de asistencia sanitaria a menores con medidas de protección, el equipo referente podrá conocer su problemática médica en la medida que sea preciso para el ejercicio de las funciones de protección. En esos casos actuará quien se designe dentro del mismo como referente ante las instancias médicas.