Articulo 189 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 189 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 189.

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Para los efectos del artículo anterior, bastará que el Notario dé fe de todo lo contenido en el documento para entender que la da expresa del conocimiento de los otorgantes cuando en el curso del documento haya asegurado que los conoce.

Si no hubiera dado fe del conocimiento de los otorgantes en las formas prevenidas, podrá no tratándose de testamentos, subsanar la falta por medio de acta, en la que el mismo Notario que autorizó la escritura dé fe de que los conocía al tiempo de su otorgamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944