Articulo 189 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Articulo 189 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 189. Actuación del Consorcio de Compensación de Seguros en los procedimientos concursales.

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1. El juez, a la vista del informe emitido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 168.2, podrá acordar de oficio la apertura de la fase de liquidación sin más trámites, con los efectos previstos en los artículos 143 y siguientes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y con las especialidades previstas en esta Ley. En este caso, la administración concursal presentará, simultáneamente con el informe previsto en el artículo 74 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el plan de liquidación conforme al artículo 148 de la misma ley.

2. La administración concursal de una entidad aseguradora se ejercerá exclusivamente por el Consorcio de Compensación de Seguros. Igualmente, en caso de solicitud de Mediador Concursal conforme a lo previsto en el artículo 5 bis de dicha ley, el nombramiento recaerá en el Consorcio de Compensación de Seguros.

3. En cualquier caso, en los supuestos de declaración judicial de concurso de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que le atribuye el artículo 14.2 del texto refundido de su Estatuto Legal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 179.2 al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados, sin perjuicio de los derechos que continúen correspondiéndoles en el procedimiento concursal.

Dentro del concurso, los acreedores por contrato de seguro tendrán la consideración de acreedores especialmente privilegiados en los términos previstos en el artículo 179.

4. Si la entidad aseguradora concursada careciera de la liquidez necesaria, el Consorcio podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a sus propios recursos, para el adecuado desarrollo del procedimiento concursal. No obstante, el pago de los derechos de procuradores y honorarios de letrados intervinientes en la solicitud u oposición al concurso, así como en los incidentes y recursos que pudieran derivarse, serán de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su anticipo por el Consorcio.

5. Los créditos con privilegio especial de los acreedores por contrato de seguro a los que se refiere el artículo 179 podrán ser satisfechos durante la fase común del concurso si así lo estima conveniente la administración concursal, con cargo a los bienes a los que se refiere el artículo 186, tanto si el pago se puede realizar sin necesidad de su enajenación como si la misma fuera necesaria, enajenación que llevará acabo el Consorcio de Compensación de Seguros conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

6. El Consorcio podrá aplicar los beneficios de liquidación del artículo 186 sin perjuicio de llevar a efecto la liquidación de los bienes afectos en la forma prevista en el apartado 3.

7. El informe sobre la calificación previsto en el número 3 del artículo 175 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, será emitido por el Consorcio como órgano de liquidación de la entidad, que será parte interesada en el incidente en representación de los acreedores. El mismo se remitirá tan pronto como el Consorcio haya tenido posibilidad de conocer suficientemente los antecedentes y situación de la entidad, para determinar el inventario de activo y la relación de acreedores y poder emitir un informe razonado sobre las causas de la insolvencia y la calificación correspondiente. A estos efectos el Juez dejará en suspenso la apertura de la sección autónoma de calificación prevista en el artículo 174 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal hasta que el órgano liquidador le notifique que ya se está en condiciones de emitir el referido informe, que en todo caso deberá ser siempre antes de la convocatoria de la Junta de Acreedores.

8. Finalizado el concurso, si éste se ha resuelto finalmente liquidando la entidad, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 188.8.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016