Articulo 184 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 184. Autorización.

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1. Corresponderá a la AEVM autorizar la prestación del servicio de suministro de datos como profesión o actividad habitual por parte de un APA, un PIC o un SIA de conformidad con el procedimiento de autorización establecido en el Título VI bis del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo 2014.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la CNMV será la autoridad responsable de la autorización de un APA y de un SIA cuando, por su escasa relevancia para el mercado interior y de conformidad con los criterios que establezca la Comisión Europea, se cumpla la excepción dispuesta en el artículo 2, apartado 3 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo 2014. La CNMV notificará toda autorización concedida y toda autorización revocada a la AEVM.

3. La CNMV podrá revocar la autorización concedida para la prestación del servicio de suministro de datos cuando se dé alguno de estos supuestos:

a) Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.

c) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior a seis meses.

d) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización, salvo que se disponga alguna otra cosa en relación con los citados requisitos.

e) En caso de incumplimiento grave y sistemático de los requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la información, así como al funcionamiento y organización interna de los proveedores de servicios de suministro de datos, de acuerdo con lo establecido a nivel reglamentario.

f) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

g) Si incurre en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el Título IX.

4. Reglamentariamente se establecerán las especificidades relativas a la autorización, el procedimiento por el que se concede o deniega y el régimen de revocación de la misma.