Articulo 1831 Código civil
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Artículo 1831

Vigente

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La excusión no tiene lugar:

1º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.

3º En el caso de quiebra o concurso del deudor.

4º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889