Articulo 183 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 183 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 183.

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Los testigos instrumentales serán designados por los otorgantes o, si éstos no lo hiciesen, por el notario; pero tanto éste, en el primer caso, como aquéllos, en el segundo, podrán oponerse a que lo sean determinadas personas, salvo los casos en que por mandato judicial o por disposiciones especiales se establezca lo contrario.