Articulo 182 Ley Concursal
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Artículo 182. Fallecimiento del concursado.

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1. La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.

2. La representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos.

3. La herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2003 en vigor desde 01-09-2004