Articulo 180 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 180 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 180.

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1. Durante el período en que los Tribunales interrumpan su actividad ordinaria, se formará en los mismos una Sala compuesta por su Presidente y el número de Magistrados que determine el Consejo General del Poder Judicial, la cual asumirá las atribuciones de las Salas de gobierno y de Justicia, procurando que haya Magistrados de las diversas Salas.

2. Los Magistrados que no formen parte de esta Sala podrán ausentarse, a partir del fin del período ordinario de actividad, una vez ultimados los asuntos señalados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985