Articulo 18 Medidas de reforma económica
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Artículo decimoctavo. Aranceles registrales y notariales.

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Uno. En las subrogaciones, con o sin simultánea novación, y en las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, se aplicará a los derechos previstos en el apartado 1 del número 2, «Documentos de cuantía» , del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, y a los previstos en el número 2, «Inscripciones» , del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad, las siguientes reducciones o bonificaciones, sin que resulten de aplicación las previstas en las citadas disposiciones:

1. a El 90 por ciento si se trata de operaciones que incorporen variación en las condiciones de tipo de interés, en aquellos casos en que se pase de un sistema de tipo de interés variable a uno de tipo fijo.

2. a El 75 por ciento en cualquier otra operación. En todo caso, serán de aplicación los límites máximos de los derechos arancelarios previstos en la Ley 41/1980, de 5 de julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda, y las bonificaciones o reducciones previstas en la normativa especial.

Dos. Las modificaciones que, a partir del 27 de abril de 2003, pudieran realizarse respecto a los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003