Articulo 1798 Código civil
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Artículo 1798

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La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889