Articulo 179 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 179. Acceso electrónico directo.

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1. Toda empresa de servicios de inversión que facilite acceso electrónico directo a un centro de negociación deberá implantar unos sistemas y controles efectivos que garanticen que:

a) Se lleve a cabo una evaluación y revisión apropiadas de la idoneidad de la clientela que utiliza el servicio;

b) estos no puedan exceder unos umbrales preestablecidos de negociación y de crédito;

c) se supervise adecuadamente la negociación de las personas que utilizan el servicio; y

d) existan controles del riesgo apropiados que impidan las negociaciones que pudieran generar riesgos para la propia empresa de negociación, crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación o contravenir el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, o las normas del centro de negociación.

2. Quedará prohibido el acceso electrónico directo a un centro de negociación si no se cumplen los controles previstos en el apartado anterior.

3. La empresa de servicios de inversión que preste acceso electrónico directo será responsable de garantizar que la clientela que utilice ese servicio cumpla los requisitos establecidos en esta ley y las normas del centro de negociación. Deberá supervisar las operaciones para detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado y que haya que notificar a la autoridad competente.

4. La empresa de servicios de inversión velará por que se celebre un acuerdo vinculante por escrito entre la empresa y el cliente acerca de los derechos y obligaciones fundamentales que se derivan de la prestación del servicio y por que, en el contexto del acuerdo, la empresa de servicios de inversión conserve la responsabilidad con arreglo a esta ley.

5. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo, que incluirá, entre otros aspectos:

a) Las obligaciones de notificación a la CNMV y otras autoridades competentes;

b) la facultad de que la CNMV exija información en relación con esta actividad; y

c) la conservación de registros relativos a esta actividad.