Articulo 178 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 178 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 178.

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Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo. En este caso el Secretario judicial se dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación.

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