Articulo 176 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 176 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 176.

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1. La inspección comprenderá el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos.

2. La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran Justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985